La Constitución cubana y la imposibilidad estructural del ejercicio de los derechos

José Chofre
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Alicante (España)

No hay posibilidad alguna de que funcione la actividad económica en Cuba si no existe un ordenamiento jurídico garantizador de los derechos de los distintos actores que participan en ella.

February 25, 2024

La posición de la Constitución y el principio de la unidad de poder

La institucionalización del poder revolucionario en Cuba a partir de la Constitución de 1976 encontró en los principios organizativos y de funcionamiento del sistema soviético, y especialmente en la Constitución de 1936,[1] el modelo político para consagrar el proceso revolucionario, garantizando la total centralidad del Partido/Estado en todas las esferas económicas, sociales y jurídicas.

El principio de unidad de poder, el núcleo esencial de la tradición constitucional revolucionaria cubana, que se manifiesta en el Poder Popular – la forma como se organiza el poder en Cuba--, se mantiene inalterado después de la nueva Constitución de 2019. Esta define como pilares inamovibles e irrevocables el sistema socialista adoptado desde los inicios de la Revolución y el papel predominante del Partido Comunista de Cuba (PCC) como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, dando lugar a una burocracia socialista sometida a las directrices del Partido.

El PCC controla al Estado. El fundamento sobre el que se asienta el poder en Cuba se encuentra en un complejo que tiene como núcleo la asociación en una entidad de los dos términos Partido/Estado. El PCC se instala en el Estado y en la sociedad como un formidable iceberg cuya parte más importante permanece invisible.

En el marco de esa estructura de poder que permanece en esencia invariable desde prácticamente los inicios del proceso, se aprobó la Constitución cubana de 2019. A pesar de sus propios condicionamientos materiales, que determinan el significado y el contenido de sus propios conceptos, supuso un avance importante en relación con los anteriores textos constitucionales.

La posición de la Constitución y su encaje en el ordenamiento jurídico viene determinada materialmente por ese principio de unidad de poder, no por el simple reconocimiento formal de que es “la norma jurídica suprema del Estado” (art. 7 Const. 2019). 

En esta línea argumentativa resulta muy interesante acudir a las sesiones parlamentarias en ocasión del debate sobre el anteproyecto constitucional y observar la muy ilustrativa y clarificadora intervención en la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) del diputado José Luis Toledo, entonces presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos. Este diputado afirma con total rotundidad y meridiana claridad que por encima de la Constitución está el PCC como “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”.

Estas manifestaciones, que en un contexto diferente pudieran provocar asombro y perplejidad, muestran su plena coherencia con la concepción revolucionaria del Derecho en el marco del constitucionalismo socialista en el que la Constitución se encuentra subordinada al Poder Popular. Constituye una expresión del principio de unidad de poder[2] en la tradición que arranca con la Revolución de 1959.

La Constitución cubana es esencialmente ideológica. Tiene su fundamento en el marxismo-leninismo (art. 5 Const. 2019). La impronta de esta ideología, articulada a través de la estructura fundamental del PCC, determina de manera invariable los conceptos del Estado y el Derecho.

La Constitución no es más que un programa político e ideológico, y no una norma jurídica vinculante. Tiene un valor instrumental con el objetivo de alcanzar la sociedad comunista. Expresa una imagen ilusoria e irreal. Es la expresión de una Constitución “semántica” (K. Loewenstein).[3]

Constitución, Código penal y derechos

La Ilustración se configuró como la “luz de la Razón” que alumbraba un nuevo mundo, ejerciendo una sobresaliente influencia en todos los campos del conocimiento, incluido también el jurídico. Conceptos, instituciones, principios y valores de los que hoy nos valemos, surgieron en este momento histórico. La categoría Estado de Derecho sería un ejemplo destacado de ese cambio revolucionario. Y también el Derecho penal.

La categoría Estado de Derecho (art.1 Const. 2019) ha sido considerada un tabú en el constitucionalismo socialista. Los marxistas la atribuían al pensamiento burgués, habiéndola menospreciado históricamente. Que la Constitución cubana la incluya ahora en su frontispicio supone, de entrada, una cuña hecha de distinta madera. Una pieza que no encaja en una estructura fundada en el principio de unidad de poder.

La inclusión de este concepto puede considerarse un intento de asimilación por parte del constitucionalismo socialista,[4] desnaturalizando su propio contenido asentado a través de los siglos y, al mismo tiempo, instrumentalizándolo de la misma forma en que se realiza con otros, como el de ley [5].

Tanto la categoría Estado de Derecho como el propio Derecho penal, surgidas ambas a partir de la Ilustración, constituyeron un cambio radical respecto al Antiguo Régimen.

El Derecho penal moderno, que inicia su configuración inspirada en los principios ilustrados, nace unido al Estado de Derecho, hasta el punto de que el Derecho penal solo es Derecho en el marco de un Estado de Derecho. En aquellos sistemas en los que el Estado de Derecho no pueda desplegar materialmente todos los principios que les son inherentes, como el respeto a los derechos, deja de ser propiamente Derecho penal.[6]

En el marco jurídico-político definido por la Constitución democrática, en la que se garantiza plenamente la protección y el respeto de los derechos fundamentales, la función del Derecho penal es muy distinta de la que tiene en un Estado socialista, fundado en el principio de la unidad de poder. Bajo la égida de una Constitución democrática, el Derecho penal es un derecho protector de las libertades, aunque resulte paradójico al ejercer su función mediante la pena.

Sin embargo, en otros países donde la estructura de poder encuentra su anclaje en la unidad de poder, como es el caso de la Constitución de Cuba, el Derecho penal no puede ser reconocido materialmente como Derecho al no respetar los derechos previstos en la propia “norma jurídica suprema”.

Las relaciones entre la Constitución y el Derecho penal son intensas y extensas. Como este se refiere al modo en que se ejerce el ius puniendi por parte del Estado, resulta evidente de que no es el mismo el Derecho penal del Estado absoluto que el del Estado constitucional. Obviamente, no es la competencia del Estado para castigar -- es decir, el Derecho penal-- lo que distingue a ambos tipos de Estado sino la configuración del Derecho en sí, el modo de ser de tal Derecho, la orientación a determinados fines y no a otros, su aceptación o no de ciertos límites como el definido por los derechos fundamentales y las libertades públicas y el respeto a los procedimientos.

El constitucionalismo define un Derecho penal y no otro. El objetivo último es instaurar un orden político en el que el Derecho penal se configure de determinada forma, según su objetivo de ordenar y limitar el poder.

La afirmación de la libertad y de derechos en el marco de la Constitución no puede alcanzarse sin el des-apoderamiento penal del Estado, permitiéndose la creación de espacios no prohibidos penalmente y definiendo prohibiciones de procedimientos a la actuación represiva de los poderes públicos.

Los principios penales están recogidos en la Constitución. El problema principal que suscitan se relaciona con la propia actividad de tipificación de los delitos y faltas por parte del legislador. La trascendencia e importancia de la libertad de configuración penal del legislador radica en que el Derecho penal es límite del Derecho constitucional, de manera que el contenido de aquel condiciona el ejercicio de los derechos constitucionales. En un sistema constitucional no hay otro límite al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades que el Derecho penal.

Inversión y Constitución: el principio de seguridad jurídica como elemento estructural del Estado de Derecho

La inextricable relación entre el Partido y el Estado en Cuba se proyecta en todos los campos de la sociedad, la economía, la cultura y el Derecho. Nada escapa a la determinante influencia que emana de esa relación. Obviamente, ni siquiera la Constitución, que de manera explícita reconoce que por encima de ella misma está el PCC. Esta es la relación fundamental que explica la consideración que se tiene en Cuba de la Constitución y del Derecho.[7]

Como ya se ha explicado antes, la Constitución introduce un elemento disonante con la estructura del poder en Cuba como es el “Estado de Derecho”, y esta categoría, asentada desde los inicios del constitucionalismo, se manifiesta en la realidad mediante la aplicación de principios fundamentales como el de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La interdependencia entre estos principios integra el concepto de Estado de Derecho. Pero en este juego de dependencia recíproca existe uno que se destaca sobre los demás: la seguridad jurídica, considerada el principio estructural del ordenamiento jurídico, el presupuesto necesario del mismo. El principio, en definitiva, que condensa a los demás, pero que al mismo tiempo debe diferenciarse de todos.

La seguridad jurídica se concreta en dos aspectos fundamentales. Por una parte, la posibilidad de conocimiento por parte de los ciudadanos de las normas en virtud de las que serán evaluadas jurídicamente sus acciones y, por otra, la confianza en la efectividad del ordenamiento y, por tanto, en la adhesión al mismo por parte de los ciudadanos. Y en la aplicación consiguiente de sus normas. La seguridad jurídica es, por consiguiente, la capacidad de previsión por parte de las personas físicas o jurídicas de las consecuencias jurídicas de sus acciones y de las acciones de los demás.

El despliegue de estos principios constituye la base indispensable para el desarrollo económico. No hay posibilidad alguna de que funcione la actividad económica si no existe un ordenamiento jurídico garantizador de los derechos de los distintos actores que participan en ella. El Estado de Derecho permite crear el clima necesario para que la actividad inversionista pueda ejercer las funciones que le son propias para el desarrollo económico de un país. No puede quedar en ningún caso al albur de espurios criterios ajenos al Derecho.

El Estado de Derecho no es una entelequia que puede decir una cosa y la contraria. Cuando lo invocamos estamos garantizando la aplicación escrupulosa de los referidos principios. Sin exclusión.

Pero la aplicación y garantía de esos principios, que concretan lo que es el Estado de Derecho, no parece compatible con el principio de unidad de poder, el núcleo esencial de la tradición constitucional cubana, y con la posición del PCC como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, dando lugar a una burocracia socialista sometida a las instrucciones del Partido, incluida la vinculada a los tribunales de justicia. No resulta difícil, pues, concluir que los jueces y tribunales también se encuentran sujetos a las directrices provenientes de la burocracia del PCC.

decenas de integrantes del Ministerio de Relaciones Exteriores en un auditorio

Cualquier análisis acerca de los aspectos estructurales relacionados con la inversión en Cuba no puede ignorar la lógica explícita, derivada de la propia Constitución, y la lógica implícita propia del funcionamiento real de la relación entre el PCC y el Estado.

En cuanto a lógica explícita, en virtud del principio de unidad de poder no se reconoce en la Constitución, coherentemente, la “independencia orgánica” de los tribunales de justicia (sí se contempla la “independencia funcional” en el art. 148 de la Constitución de Cuba de 2019), que supone la ausencia de todo tipo de jerarquía o subordinación del juez respecto de otras autoridades u órganos del Estado, incluidos los judiciales. No solo no se reconoce la independencia orgánica, sino que corresponde al Consejo de Estado “impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular” (art. 122 de la Constitución de Cuba de 2019).

Y en cuanto a la lógica implícita, me remito a lo explicado antes respecto a la influencia determinante en todos los ámbitos de la relación Partido/Estado.

Imposibilidad del ejercicio de los derechos constitucionales

La Constitución y la estructura que declara la unidad de poder condiciona y limita con vocación extensiva el ejercicio de los derechos. Todas las normas son restrictivas de derechos. No es posible pensar que el Partido/Estado por sí mismo vaya a permitir el pleno desarrollo y ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución.

Por consiguiente, no es posible mantener esperanzas de que ciertas reformas vayan a permitir flexibilizar el ejercicio de ciertos derechos. Cuando Cuba reconozca plena y materialmente el ejercicio del derecho de reunión, manifestación, la libertad de expresión y el derecho de asociación, entre otros, como prevé formalmente la Constitución, nos encontraremos ante otra realidad.

Existe una completa y cerrada trabazón entre las estructuras de poder y el PCC, entre el Partido/Estado, que cuadricula totalmente la sociedad e impide que el ejercicio de cualquier derecho pueda siquiera cuestionarla. De lo contrario, se produciría la crisis total del sistema. Una pequeña grieta abierta en la estructura de poder, reconociendo una cierta flexibilidad en el ejercicio de ciertos derechos, sería irreparable.

El Partido/Estado no puede ser más que todo o nada. De ahí la cerrazón del sistema. Todo o nada. O se reconocen todos los derechos plenamente o no se reconoce ninguno. No es posible el término medio.

Los mismos argumentos expresados sobre el ejercicio de los derechos cabe formularlos comparativamente en el ámbito de la economía. ¿Por qué no avanzan de manera clara y visible las reformas económicas que se han formulado por múltiples expertos desde hace ya muchos años?

Bastaría con flexibilizar sus constreñimientos y conceder libertades a los actores económicos para obtener los resultados previstos.

Sin embargo, las medidas económicas adoptadas no resultan siempre eficaces y desembocan irremediablemente en fracasos continuos y reiterados. Paradójicamente, el fracaso es el “esperado” por las autoridades porque no se quiere pagar el precio que hay que pagar por alcanzar el éxito económico, que es el reconocimiento oficial de una esfera de libertades económicas en virtud de la cual la sociedad civil ganaría derechos y autonomía.

Sería abrir una brecha institucional insoportable para el sistema. Por eso es estructuralmente necesario tener el control total del sistema económico, aunque esa situación conduzca a la casi parálisis total del propio sistema. De manera análoga a lo que sucede ante la imposibilidad estructural del reconocimiento material de los derechos. La lógica subyacente en ambos casos --en el ejercicio de los derechos y en los intentos de reformas económicas--, es la misma.

No cabe otra lógica en defensa del marco de la Revolución.

Notas

[1] En el momento más crítico del estalinismo se promulgó la “Constitución más democrática del mundo” (1936) que, efectivamente, en el texto podría serlo, pero nunca llegó a ser aplicada.

[2] Grabación en video del diputado José Luis Toledo defendiendo que el PCC está por encima de la Constitución.

[3] El filósofo y jurista Karl Loewenstein nació en Munich, estado de Baviera (Alemania) el 9 de noviembre de 1891. Considerado el primer gran constitucionalista moderno, perteneció a esa pléyade de personalidades del mundo jurídico que debieron emigrar a los Estados Unidos en los años 30 debido al ascenso del nazismo y la imposibilidad de investigar con la libertad que requiere la rigurosidad académica. Su obra fundamental es Teoría de la Constitución. Uno de sus aportes más relevantes fue la clasificación de las constituciones en tres: las normativas, con eficacia comprobada en la realidad; las nominales, que por falta de condiciones mínimas no se aplican realmente, pero que poseen un valor educativo; y las semánticas, que resultaban completamente inútiles, pues no se cumplían ninguno de sus preceptos. Serían un disfraz jurídico.

[4] Durante el debate sobre el proyecto de Constitución en la ANPP, Homero Acosta, secretario del Consejo de Estado, destacó como concepto trascendente e innovador incorporar el término de “Estado Socialista de Derecho”, que toma del pensamiento liberal burgués del siglo XIX. “El capitalismo quiere tener el uso exclusivo de ese término, y nosotros lo hemos reevaluado para incorporarlo. En la experiencia socialista europea nunca se definió este concepto y por no cumplirse hubo determinadas consecuencias, fue uno de los factores que minó a esos Estados en su momento”.  

[5] Tradicionalmente existen dos conceptos de ley: el concepto voluntarista, Princeps Legibus solutus (frase original de Ulpiano: “el príncipe no está sujeto a la ley”), en el que la ley es la expresión de la voluntad del titular del poder. Hobbes afirma en el Leviatán que en la concepción voluntarista de ley, auctorictas non veritas facit legem, la autoridad, la voluntad, no la verdad, hace la ley. Y, por otra parte, el concepto racionalista, en el que la ley no es un acto de voluntad del gobernante sino un ordenamiento de la razón encaminado al bien común y convocado por los que tienen a su cargo el bienestar de la comunidad. La grandeza racionalista se va a traducir en la deliberación parlamentaria, fundada en la razón individual de cada uno de los diputados. En el contexto parlamentario, y a diferencia de la concepción voluntarista, veritas non auctorictas facit legem, es decir, la verdad y no la autoridad es la que en última instancia servirá para hacer la ley.

[6] Bettiol, Giuseppe, El problema penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995.

[7] La particular concepción del Derecho que subyace en Cuba --aunque paulatinamente se está revirtiendo esta situación gracias a las nuevas generaciones de juristas--, en la práctica supone un desapego y una falta de respeto y consideración hacia el derecho mismo. Como afirmaba Hugo Azcuy, “no se hace la Revolución con el Derecho sino con la política”. Reconocida esta realidad, a partir de entonces Azcuy reivindicará sin ambages la función normativa del Derecho, a pesar de que tuvo que hacer frente a procedimientos legales, lentos y penosos que recordaban a las instituciones y formas burguesas. Ver. Azcuy, Hugo, “Revolución y derechos”, Cuadernos de Nuestra América, vol. XII, núm.23, La Habana, 1995, págs.145-155, y Chofre, José, “El Derecho y la Constitución de Cuba ante los desafíos sociales y económicos del siglo XXI”, Colección Monografías CIDOB 2017.

hombre con gafas mirando a la camara

Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho de la Unión Europea en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante. Su relación con Cuba se inició en 1995 con la Universidad de Oriente (Santiago de Cuba), resultado de un convenio marco de colaboración. A partir de ese año, coordinó y desarrolló diversos programas de especialización en el campo del Derecho tanto en Universidad de Oriente como en Guantánamo, Granma, Camagüey, Pinar del Río y en La Habana. Ha participado en distintos proyectos de investigación relacionados con Cuba financiados por el gobierno de España y la Comisión Europea. Desde 2010 ha organizado en la Universidad de Alicante regularmente encuentros sobre Cuba con especialistas de primer nivel nacional e internacional. Ha sido miembro de dos misiones a Cuba organizadas por la Comisión Europea en los años 1997 y 1999.