Cuatro años de la activación del Título III de la Helms Burton: a los demandantes no les ha ido bien

Peter R. Fox, Scoolidge Peters Russotti & Fox, LLP

Natalia Delgado. Directora. Cuba Capacity Building Project

En los más de cuatro años transcurridos desde la expiración de la última suspensión presidencial del Título III de la ley Helms-Burton, las interpretaciones de los tribunales y el paso del tiempo se han convertido en un obstáculo casi total para las reclamaciones en virtud del Título III.

December 20, 2023

Han pasado más de cuatro años desde que expiró la última suspensión presidencial del Título III de la Ley de Libertad y Solidaridad Democrática Cubana, más conocida como la Ley Helms Burton, por lo que ahora es el momento apropiado para evaluar el estado de los litigios recomendados bajo el derecho privado de acción del Título III.

Con una excepción importante, a los demandantes no les ha ido bien. De hecho, aparte de la sorprendente sentencia combinada de más de 400 millones de dólares de Havana Dock Corporation contra cuatro compañías de cruceros, los demandantes han perdido todos los casos importantes resueltos judicialmente.[i]

Aunque las limitaciones legales y constitucionales al ejercicio de la jurisdicción personal del tribunal federal han constituido un obstáculo para los demandantes (y casi con certeza, un importante elemento disuasivo para los posibles demandantes que optaron por no interponer una demanda), el paso del tiempo es lo que más ha jugado en contra de los demandantes del Título III. El paso del tiempo desde la confiscación de sus bienes ha dificultado tanto:

  • alegar adecuadamente la "intención" del demandado, lo cual se requiere a la hora de establecer que este “traficó” en la propiedad, como lo exige el estatuto; y
  • lo más importante es que limitó a las personas que “adquirieron” la propiedad de un reclamo a las propiedades confiscadas antes del 12 de marzo de 1996 y que estaban vivas para presentar ese reclamo cuando expiró la suspensión.

En el momento en que se adoptó, el texto legislativo limitando el derecho de acción del Título III a las personas que “adquirieron” el derecho a la reclamación de propiedades confiscadas antes del 12 de marzo de 1996 --esto debió parecer inocuo cuando la ley fue redactada en 1996--, se ha convertido en una exclusión casi total de las reclamaciones bajo el Título III.

A diferencia de los problemas jurisdiccionales, la exclusión del demandante no parece haber comprendido inicialmente la amplitud que los tribunales le darían al término “adquirir”, y, caso tras caso, ha sido desestimado en los alegatos porque el demandante (que casi siempre “adquirió” el reclamo por herencia después de 1996) no puede alegar la propiedad del mismo antes de marzo de ese año.

A continuación se describen los detalles de estos obstáculos, junto con varias cuestiones sobre las que los tribunales ya han fallado.

El terreno legal: la Helms-Burton

El presidente Clinton promulgó la Ley Helms-Burton el 12 de marzo de 1996. La legislación refleja un esfuerzo por aumentar la presión sobre el gobierno cubano a raíz del colapso de la Unión Soviética y la correspondiente incertidumbre económica que sobrevino en la isla. Además de codificar el embargo comercial de los Estados Unidos contra Cuba, el Congreso se centró en las empresas privadas extranjeras que podrían invertir en el país. El Título IV de la Helms-Burton prohíbe la entrada a los Estados Unidos de personas que tengan vínculos económicos con propiedades expropiadas a ciudadanos estadounidenses, y el Título III establece un derecho privado de acción[ii] contra esas personas y organizaciones empresariales.

Pero tal vez en respuesta a preocupaciones sobre la separación de poderes, el Congreso delegó en el presidente la autoridad para suspender el derecho de acción bajo el Título III en intervalos de seis meses. El presidente Clinton hizo precisamente eso en la fecha de entrada en vigor del Título III, y todos los presidentes hicieron lo mismo desde entonces hasta la decisión del presidente Trump, en abril de 2019, de permitir su entrada en vigor.

Título III: El derecho de acción privada

El derecho de acción privada creado por el Título III es amplio. Desglosada, la reclamación tiene cinco elementos:

  • (1) Cualquier persona que después de cierta fecha de 1996
  • (2) trafique
  • (3) con propiedades confiscadas por el gobierno cubano a partir del 1 de enero de 1959
  • (4) será responsable ante cualquier nacional de los Estados Unidos
  • (5) que posea un derecho sobre dicha propiedad.

En cuanto a los posibles acusados, el término “persona” se define en términos generales como “cualquier persona o entidad, incluida cualquier agencia o instrumento de un Estado extranjero”.

La conducta generadora de responsabilidad también se define de manera amplia. A los efectos del Título III, una persona “trafica” con bienes confiscados si con conocimiento e intencionalmente:

  • (i) vende, transfiere, distribuye, dispensa, intermedia, administra o dispone de otra manera de bienes confiscados, o compra, arrienda, recibe, posee, obtiene control, administra, utiliza o de otro modo adquiere o tiene un interés en bienes confiscados;
  • (ii) participa en una actividad comercial utilizando o beneficiándose de otra manera de bienes confiscados;
  • (iii) causa, dirige, participa o se beneficia del tráfico (como se describe en la cláusula (i) o (ii) por parte de otra persona, o de otra manera participa en el tráfico (como se describe en la cláusula (i) o (ii) a través de otra persona, sin la autorización de ningún nacional de los Estados Unidos que tenga un reclamo sobre la propiedad.

Sin embargo, el término “tráfico” tiene una diferencia importante. El término “tráfico” no incluye “transacciones y usos de propiedad relacionados con viajes legales a Cuba, en la medida en que esas transacciones y usos de propiedad sean necesarios para la realización de dicho viaje”.

Además, en virtud de una subsección titulada “Aplicabilidad”, el derecho de acción se limita, en la mayoría de los casos, a los demandantes que “adquirieron” reclamaciones antes de marzo de 1996. Específicamente, la disposición establece: “En el caso de bienes confiscados antes del 12 de marzo de 1996, un nacional de los Estados Unidos no podrá interponer una acción en virtud de esta sección sobre un reclamo sobre la propiedad confiscada a menos que dicho nacional adquiera la titularidad del reclamo antes del 12 de marzo de 1996”.

Como se ha señalado anteriormente, esta limitación debió parecer menor cuando el Congreso aprobó la ley en 1996, pero 27 años después constituye un obstáculo insuperable para la mayoría de los posibles demandantes del Título III.

Jurisdicción

La ley Helms-Burton no existe en un vacío. Más bien, el funcionamiento del Título III en los tribunales de los Estados Unidos sigue sujeto a la Constitución del país y a la interacción con otras leyes, tanto federales como estatales. Aunque el Título III crea jurisdicción federal sobre la materia respecto de los casos iniciados en virtud del mismo, no afecta para nada las reglas de jurisdicción personal establecidas por la Constitución, ni la ley estatutaria de los estados en los que se encuentran los tribunales.

En virtud de la Cláusula del Debido Proceso de la Constitución de los Estados Unidos, los tribunales nacionales ejercen solo una jurisdicción personal limitada. La disputa debe tener una conexión con el estado en el que se encuentra el tribunal o el demandado debe estar “en casa” en ese estado. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha dejado claro que el simple hecho de hacer negocios sostenidos o de tener una filial con sede en un estado no hace que un acusado se sienta “como en casa” allí. La ley estatal puede limitar aún más la base para la jurisdicción personal sobre los demandantes de fuera del estado, delineando los tipos de contactos necesarios dentro del estado para conferir jurisdicción.

De manera similar, la jurisdicción material del tribunal sobre los derechos de acción creados por el Congreso --como el del Título III-- está limitada por el requisito constitucional de que todos los asuntos ante los tribunales federales se refieren a un “caso o controversia”.

Finalmente, la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras (Foreign Sovereign Immunities Act, “FSIA”) limita la jurisdicción de los tribunales estadounidenses sobre las agencias e instrumentalidades de estados extranjeros, en ciertas circunstancias. La interacción de la creación expresa del Título III de un derecho de acción contra dichas entidades con las limitaciones de la FSIA era una cuestión abierta en el momento de la expiración de la última suspensión presidencial.

Los casos - jurisdicción

Jurisdicción personal

Como predijeron varios comentaristas,[3] para algunos demandantes la jurisdicción personal ha resultado difícil de establecer. El embargo comercial de los Estados Unidos a Cuba garantiza, esencialmente, que todos los principales “traficantes” de propiedades confiscadas tengan su base en el extranjero. Los casos revelan que mientas más directo es el tráfico, más difícil es establecer jurisdicción personal.

Tomemos como ejemplo el caso de Herederos de Roberto Gómez Cabrera, LLC v. Teck Resources Limited. Allí el demandante --un holding de las acciones de Rocoga Minera, S.A., heredadas por los hijos del difunto propietario de Rocoga– demandó a una empresa minera canadiense por asociarse con la empresa minera estatal cubana Geominers S.A. a fin de extraer minerales de las minas confiscadas a Rocoga. Las acusaciones, de ser ciertas, son tráfico conforme a libros de texto. Pero la demandada, Teck, no es una empresa estadounidense, ysus actividades en Cuba no tuvieron nada que ver con sus conexiones con los Estados Unidos --varias subsidiarias en el estado de Washington y una mina en Alaska. El tribunal desestimó el caso sin problemas por falta de jurisdicción personal.

Los casos en los que se alega que los acusados están operando en la propiedad confiscada son una minoría en el expediente del Título III de los tribunales federales. Mucho más comunes son aquellos donde se alega que los acusados participan en el tráfico o se benefician de este mediante alguna actividad tangencial, como utilizar un puerto o negociar una reserva de hotel. La razón por la que los principales traficantes en casos como estos quedan fuera de la demanda puede ser porque los abogados de los demandantes han concluido (correctamente) que no existe base para una jurisdicción personal sobre ellos.

Competencia jurisdiccional en la jurisprudencia

Legitimación. Como se ha señalado anteriormente, el poder judicial federal está limitado por la Constitución a “casos” y “controversias” reales, lo que, en parte, significa que el demandante debe haber sufrido un daño que puede atribuirse a la conducta del demandado y que es susceptible de repararse en la corte. Esta doctrina se conoce como la “legitimación del Artículo III” o “legitimación constitucional”.

En múltiples casos, los demandados han argumentado que los demandantes del Título III carecen de esa legitimación constitucional. En términos generales, estos demandados han caracterizado los daños de los demandantes como causados por la pérdida de la propiedad subyacente a sus reclamaciones, y argumentado que este tipo de daño no es atribuible a la conducta de los demandados --incluso si dicha conducta constituyera tráfico para los propósitos del estatuto--, porque el daño fue causado por la confiscación de la propiedad por parte del gobierno cubano, no por el uso posterior o beneficio de la propiedad por parte del demandado. En la misma línea, estos demandados han argumentado que este tipo de perjuicios no pueden ser reparados por el tribunal porque incluso si los demandantes obtienen sentencias contra los demandados, las propiedades seguirán en manos del Estado cubano.

Estos argumentos implican que el derecho privado de acción conforme al Título III es casi totalmente inconstitucional porque solo las demandas contra el propio Estado cubano (el único responsable de la confiscación) podrían sobrevivir al escrutinio.

Los tribunales no se han dejado convencer, concluyendo que el tráfico da lugar a un tipo diferente de daño; uno similar al daño que respalda las reclamaciones por enriquecimiento injusto en el derecho consuetudinario. Los tribunales se han referido a un precedente de la Corte Suprema que deja claro que, a los efectos de validez constitucional, no es necesario que los daños sean tangibles --por ejemplo, la pérdida de la propiedad misma si dichos daños son similares a los que tradicionalmente se han reconocido como base para una demanda en Inglaterra o los Estados Unidos, y el Congreso ha expresado su intención de hacer que dichos daños sean reparables. En este caso, el daño es reparable a través del Título III.

En total, las decisiones de tres de los doce tribunales de apelaciones del circuito federal territorial, combinadas con decisiones análogas de los tribunales de distrito en al menos otros dos circuitos, significan que la posición constitucional no es una defensa viable contra una acción del Título III. La jurisprudencia sobre este tema sirve como el único punto de luz doctrinal para los demandantes del Título III.

Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras. Una interesante cuestión jurisdiccional de la jurisprudencia de la Helms-Burton ha surgido de la interacción entre el Título III y la FSIA. Como se señaló antes, la Helms-Burton incluye agencias e instrumentalidades de un Estado extranjero entre las “personas” que pueden ser responsables bajo el Título III. Sin embargo, en términos generales las agencias e instrumentalidades de Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los Estados Unidos de conformidad con la FSIA, a menos que las reclamaciones contra ellas caigan dentro de una de las varias excepciones enumeradas.

La cuestión de qué régimen legal controla --el derecho privado de acción aparentemente mayorista conferido por la Helms-Burton o la presunta inmunidad conferida por FSIA--, se presentó en el caso Exxon Mobile Corporation v. Corporación CIMEX S.A. et al. Exxon demandó a dos entidades propiedad del gobierno cubano (y al supuesto alter ego de una de ellas) que, según Exxon, operan gasolineras y refinerías de petróleo confiscadas a una antigua filial de Exxon. La firma argumentó que la Helms-Burton derogó la inmunidad de la FSIA para los acusados del Título III. Exxon se basó en el lenguaje de la Helms-Burton, que da prioridad al Título III en cualquier conflicto con las disposiciones del Título 28 del Código de los Estados Unidos (este cubre el procedimiento en los tribunales federales, entre los que se encuentra la FSIA) para argumentar que el derecho de acción del Título III superó la inmunidad de la FSIA.

El tribunal no estuvo de acuerdo. Basándose en la jurisprudencia que distingue un derecho de acción para la jurisdicción de la materia, el tribunal determinó que no había conflicto entre los estatutos. Para el tribunal, un estatuto (FSIA) determina quién puede ser demandado en un tribunal federal, mientras que otro (la Helms-Burton) controla si existe base para esa demanda. Habiendo determinado que se aplicaba la FSIA, el tribunal procedió a analizar las exenciones de la FSIA a las reclamaciones de Exxon y determinó que esta había argumentado exitosamente que el presunto tráfico de un acusado estaba dentro de una exención, pero que no logró alegar inmunidad para los otros dos acusados, concluyendo sin embargo que el descubrimiento jurisdiccional estaba justificado.

Exxon ha apelado la decisión del tribunal en el sentido de que el Título III no confiere de forma independiente jurisdicción sobre la materia a los demandados, y estos han apelado la decisión del tribunal de que una de las reclamaciones de Exxon cae dentro de una exención de la FSIA y que Exxon tiene derecho a un descubrimiento jurisdiccional con respecto a sus otras reclamaciones.

libro de derecho abierto sobre una mesa con la balanza de la justicia y el mazo del juez

Los casos. Problemas con los méritos

Adicionalmente a los problemas para establecer la jurisdicción personal, los demandantes en casos del Título III han luchado por defender adecuadamente los elementos del reclamo bajo el estatuto.

Adquisición antes del 12 de marzo de 1996

En virtud de la Sección 6082(a)(4)(B), para las reclamaciones del Título III basadas en confiscaciones de propiedad antes de que la Helms-Burton fuera promulgada como ley el 12 de marzo de 1996, el demandante debe haber “adquirido” el reclamo antes del 12 de marzo de 1996. Determinar la intención que está detrás de cualquier ley del Congreso es un ejercicio especulativo. Algunos juristas han cuestionado si alguna vez pueda determinarse un propósito único, dado que legislar es un ejercicio inherentemente grupal.

Dicho esto, parece probable que el Congreso se preocupara por el desarrollo de un mercado de negociación de reclamaciones para las reclamaciones del Título III luego de la aprobación de Helms-Burton. La historia legislativa apoya esta tesis. El Informe de la Conferencia de la Cámara de Representantes, por ejemplo, afirmó que esta disposición tenía como objetivo “eliminar cualquier incentivo que de otro modo podría existir para transferir las reclamaciones sobre propiedades confiscadas a nacionales estadounidenses con el fin de aprovechar el remedio creado por esta sección”.

Sin embargo, cualquiera haya sido su intención, el Congreso utilizó el término amplio “adquirir” para limitar la aplicabilidad del derecho de acción. Esta lectura del término es casi obligada cuando se considera la siguiente disposición de la subsección “Aplicabilidad”. La Sección 6082(a)(4)(C) establece: “En el caso de bienes confiscados a partir del 12 de marzo de 1996, un nacional de los Estados Unidos que, después de confiscar los bienes, adquiere la propiedad de un derecho sobre los mismos mediante cesión por valor, no podrá interponer acción sobre la reclamación conforme a esta sección”.

Cuando el Congreso promulgó la Ley Helms-Burton, la interpretación de “adquirido” de la Subsección (a)(4)(B) no parecía tener mucha importancia. El 12 de marzo de 1996, y durante los meses inmediatamente posteriores, había pocas oportunidades de que las reclamaciones cambiaran de manos por otros medios que no fueran la compra. Pero en el transcurso de los 23 años en que permaneció suspendido el derecho de acción del Título III, un gran número de demandantes --la mayoría, después de todo, tenían edad suficiente para haber poseído propiedades en Cuba a principios de los años 60--fallecieron y pasaron las reclamaciones del Título III a sus familiares más jóvenes.

Los tribunales han dictaminado de manera uniforme que por la Subsección 6082(a)(4)(B) estos demandantes de segunda generación tienen prohibido hacer valer las reclamaciones bajo el Título III. El análisis más completo es la opinión concurrente de la decisión del Undécimo Circuito en la apelación de Bengochea v. Carnival Corporation y Bengochea v. Royal Caribbean Cruises, Ltd., en la que el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos dictaminó que la segunda generación de reclamantes no puede presentar reclamaciones en virtud del Título III.

En Bengochea, las compañías de cruceros demandadas presentaron pruebas irrefutables de que el demandante había heredado 2 000 acciones de una empresa que, según él, poseía ciertas propiedades frente al mar en Santiago de Cuba, y que, según él, habían utilizado las compañías de cruceros. El tribunal de distrito aceptó la moción de los demandados para que se dictara sentencia sobre los alegatos; el demandante apeló argumentando que el término “adquirido” en la Subsección (a)(4)(B) se limita a compras.

El Undécimo Circuito confirmó la decisión del tribunal de distrito. La opinión mayoritaria señaló que todos los tribunales que examinaron el problema también habían determinado que el término “adquirido” incluye la recepción por herencia.

Como se ha señalado, cuando el Undécimo Circuito decidió sobre el caso de Bengochea, en noviembre de 2022, todos los tribunales que consideraron este tema lo habían decidido de la misma manera. Y desde Bengochea la tendencia continúa.

Con los tribunales de apelaciones de los Estados Unidos de dos circuitos y con cada tribunal de distrito rechazando los esfuerzos de los demandantes para excluir las transferencias vía herencia del alcance de la prohibición de la Sección 6082(a)(4)(B) posterior a 1996 (“reclamaciones adquiridas”), la ley parece resuelta. Solo los demandantes que hayan tenido reclamaciones sobre propiedades confiscadas antes del 12 de marzo de 1996 pueden demandar bajo el Título III.

Esta regla limita el universo de posibles demandantes a tres grupos relativamente reducidos:

  • El primer grupo, y el más pequeño, lo integran personas que poseían bienes confiscados en el momento de la confiscación y que todavía están vivas. Dado que la mayoría de esas confiscaciones ocurrieron hace más de sesenta años, los miembros más jóvenes de este grupo tendrían alrededor de ochenta años.
  • El segundo grupo son personas que heredaron derechos sobre propiedades confiscadas antes del 12 de marzo de 1996. Hay razones para sospechar que este grupo también es bastante pequeño. Para empezar, antes de la aprobación de la Helms Burton no existía ningún mecanismo para que los emigrados cubanos (a diferencia de los ciudadanos estadounidenses en el momento de la confiscación, que tenían acceso a la Comisión de Resolución de Reclamaciones Extranjeras (“FCSC”) recuperaran daños y perjuicios en los Estados Unidos, por lo que habría habido pocos incentivos para legar un interés sobre las propiedades confiscadas a los herederos. Además, muchos de los que heredaron reclamaciones del Título III antes de 1996 probablemente estén envejeciendo y, por supuesto, no pueden ni transmitir ni ceder esas reclamaciones. 
  • El tercer grupo está formado por entidades jurídicas como las corporaciones, que teóricamente pueden “vivir” para siempre bajo las leyes del gobierno que las organiza. Este grupo también es relativamente pequeño. Si bien muchas de las propiedades confiscadas pueden haber sido propiedad de sociedades anónimas cubanas (“S.A.s”) en la época de la Revolución, no hay indicios de que alguna de estas empresas se hubieran reincorporado a los Estados Unidos. Más bien, dado que solo los “nacionales estadounidenses” tienen derecho a reclamaciones bajo el Título III, las reclamaciones basadas en propiedades propiedad de compañías cubanas generalmente las han presentado individuos ahora nacionalizados en los Estados Unidos que poseían acciones de las compañías cubanas o los herederos de dichas acciones. Como personas físicas, este tipo de demandantes tienen los mismos problemas para navegar la fecha límite de “adquisición” antes mencionada. Aparentemente, la falta de entidades jurídicas con reclamaciones basadas en la propiedad cubana de propiedades confiscadas deja a los propietarios de reclamaciones basadas en la confiscación de propiedades de empresas estadounidenses como los únicos miembros del tercer grupo de posibles demandantes.

Nacional de los Estados Unidos

Como se analizó antes, el derecho de acción del Título III se limita a los “nacionales de los Estados Unidos”. El requisito de que los demandantes que presenten reclamaciones bajo el Título III sean ciudadanos estadounidenses es sencillo y, en general, no ha dado lugar a litigios. Menos claro está si el requisito de ser nacional estadounidense se remonta a la adquisición de un reclamo o incluso a la propiedad prerrevolucionaria de la propiedad confiscada. Un tribunal adoptó la posición de que el demandante tendría que haber sido ciudadano estadounidense en 1989 cuando heredó las acciones de su padre en una empresa cubana que, supuestamente, era propietaria del aeropuerto de La Habana. La decisión está en apelación en el Undécimo Circuito y, por lo tanto, sus resultados se esperan pronto.

Conocimiento doloso o intencionalidad

En inglés, el término “scienter” (“conocimiento doloso” o “intencionalidad”) se utiliza típicamente en la ley para referirse al conocimiento de la naturaleza del acto u omisión de uno. En el contexto del Título III, se emplea en la parte de la definición de “tráfico”, que limita ese término a una conducta “a sabiendas e intencional”.

En general, los tribunales estadounidenses son relativamente indulgentes con respecto al grado de especificidad con el que los demandantes deben alegar conocimiento porque los hechos relacionados con el estado mental del acusado rara vez están bajo el control del demandante. Dicho esto, en un tribunal federal existe un estándar mínimo de alegato que requiere que el demandante proporcione suficientes hechos para inferir el conocimiento doloso del demandado. Los tribunales han sostenido que los avisos de cese y desistimiento enviados por el demandante a los demandados con antelación a las demandas son suficientes para satisfacer el elemento de tráfico doloso.

El problema para los demandantes es que sus reclamaciones bajo el Título III solo se vuelven procesables si el demandado continúa usando, lucrando o beneficiándose con la propiedad confiscada después de recibir la notificación. Dado que los acusados tienden a cesar las actividades relacionadas con las propiedades confiscadas después de recibir la notificación, alegar tráfico en estos casos ha resultado difícil, dejando a los demandantes en un círculo vicioso: incapaces de alegar tráfico previo a la notificación e incapaces de alegar tráfico después de la notificación.

Reclamaciones y tráfico

Finalmente, ha habido casos en los que la naturaleza de la interacción del demandado con los bienes confiscados o los derechos del demandante sobre los bienes son demasiado vagos (o demasiado, simplemente, incorrectos) como para sobrevivir a una moción de desestimación o a un juicio sumario. En un caso, lo único que los demandantes pudieron alegar fue que BNP Paribas entregó efectivo a las oficinas del Banco Nacional de Cuba en Suiza. Para el tribunal, la supuesta actividad comercial era demasiado indefinida para alegar tráfico. El tribunal señaló que la denuncia “no incluía ningún hecho relacionado con la cantidad de moneda proporcionada; la frecuencia de las entregas o, lo más importante, qué hizo el BNC con la moneda, si es que hizo algo, y si el BNC le dio algo a Paribas a cambio de ella”.

De manera similar, en un caso presentado por el único hermano sobreviviente de un grupo que alguna vez tuvo una concesión para operar instalaciones marítimas en la Bahía del Mariel, el tribunal en el caso de Fernández v. Seaboard Marine, Ltd. concluyó en sentencia sumaria que el alcance geográfico de la concesión del demandante --en la que el demandado supuestamente traficaba – no era la totalidad de la Bahía del Mariel, sino solo su lado este. Debido a que se alegaba que las actividades comerciales del demandado solo ocurrían en el lado oeste de la bahía, el tribunal dictó sentencia sumaria a favor del demandado.

Los casos de Havana Docks

Finalmente, está el único conjunto de casos en los que ha prevalecido un demandante: los llamados casos de Havana Docks (Muelles de La Habana). Se trata de cuatro casos contra cuatro compañías de cruceros, interpuestos por la empresa estadounidense propietaria de una concesión para operar tres muelles en el Puerto de La Habana. El caso ha presentado múltiples cuestiones previamente discutidas, incluido el litigio sobre lo que significa para una empresa ser un “nacional de los Estados Unidos”; el alcance del interés de propiedad representado por la propiedad de un “reclamo” de una concesión gubernamental; la exención de viajes legales a la definición de tráfico; y los hechos necesarios para establecer que un demandado actuó con conocimiento cuando el reclamo del demandante ha sido certificado por la FCSC.

Como se analiza más adelante, el tribunal de distrito concluyó que sus pruebas daban derecho al concesionario demandante a emitir un fallo como cuestión de derecho sobre todos estos asuntos y le otorgó más de 110 millones de dólares de cada una de las cuatro compañías de cruceros que demandó. Está pendiente una apelación.

Los hechos. En 1960, Havana Docks Corporation era una empresa estadounidense titular de una concesión de 99 años para operar tres grandes muelles en el Puerto de La Habana. Esa concesión estaría vigente desde 1905, cuando se emitió una versión predecesora, hasta 2004. Las operaciones de Havana Docks fueron nacionalizadas por el gobierno cubano y en 1967 la empresa presentó una reclamación ante la FCSC. En 1971, la FCSC validó el reclamo y determinó que el gobierno cubano debía a Havana Docks alrededor de 9 millones de dólares, más los intereses desde el momento de la confiscación.

Décadas después, en 2015, luego de la promulgación de la Helms Burton (pero mientras el Título III seguía suspendido), el gobierno de los Estados Unidos ---que desde 1963 ha restringido los viajes a Cuba en virtud de la Ley de Comercio con el Enemigo--, cambió su licencia para los llamados “people-to-enemy Act”. Los viajes educativos de las personas a Cuba pasaron de una licencia específica (es decir, caso por caso) a una licencia general. También se otorgó licencia general a cuatro compañías de cruceros para transportar personas de Estados Unidos a Cuba. Poco después, varias compañías de cruceros comenzaron a ofrecer viajes a Cuba para personas que certificaran por sí mismas que calificaban para esa licencia general de viajes de pueblo-a-pueblo. La mayoría de estos cruceros incluían escalas en La Habana.

Allí las compañías de cruceros atracaban sus barcos en muelles alguna vez sujetos a la concesión de Havana Docks. Para facilitar el cumplimiento por parte de sus pasajeros de los requisitos de la licencia general de viaje, las compañías de cruceros ofrecían excursiones a tierra destinadas a incluir las actividades educativas necesarias para esa licencia.

El caso. Cuando las compañías de cruceros comenzaron a atracar en los muelles antes operados por Havana Docks, esta entidad, que había continuado existiendo como una corporación activa en los Estados Unidos --aunque sin operaciones comerciales--, envió cartas al gobierno estadounidense solicitando que las compañías de cruceros y sus funcionarios y directores fueran sancionados por diversas supuestas violaciones de las regulaciones sobre viajes a Cuba. Pero el gobierno se negó a tomar acción.

Havana Docks también envió cartas a las compañías de cruceros acusándolas de traficar con los muelles a los efectos del Título III, exigiéndoles cesar sus operaciones en esos muelles y no atracar en ellos. Una vez expirada la suspensión del Título III, Havana Docks demandó a Carnival Cruise Lines.

Una vez expirada la suspensión del Título III, Havana Docks demandó a Carnival Cruise Lines. Después de que se denegara la moción de desestimación de Carnival, Havana Docks demandó a otras tres compañías de cruceros: Royal Caribbean Cruises, Norwegian Cruise Line y MSC Cruises. En última instancia, el tribunal denegó las mociones de los demandados para desestimar las demandas y consolidó los casos para el descubrimiento y las mociones cruzadas de las partes para un juicio sumario.

Como corporación con existencia teóricamente perpetua, Havana Docks no tuvo problemas con la prohibición de adquisición del 12 de marzo de 1996 porque era propietaria del reclamo sobre la propiedad confiscada en el momento de la confiscación. Más bien luchó con un problema de elegibilidad diferente. El único accionista y presidente de la empresa, que es también uno de sus dos directores, vive en Londres.

Bajo la Helms-Burton, la nacionalidad de una empresa depende de la ubicación de su lugar principal de negocios, lo cual a su vez depende de la ubicación de su “centro nervioso”. Dado que el derecho de acción del Título III se limita a nacionales estadounidenses, los demandados argumentaron que Havana Docks no era una empresa estadounidense basándose en la evidencia de que su presidente, que vive en Londres, tomaba las decisiones importantes de la empresa. Havana Docks respondió que las funciones administrativas cotidianas estaban bajo el control del secretario de la empresa y del otro director en Kentucky, junto con el hecho de que la dirección de la empresa estaba allí, aunque en un banco donde trabajaba el otro director.

El tribunal se puso del lado de Havana Docks y concluyó que las pruebas de un “centro nervioso” con sede en los Estados Unidos eran tan sólidas que ningún jurado razonable podía determinar que la empresa estaba dirigida desde el extranjero. Los acusados han apelado, argumentando que esa evidencia es, al menos, lo suficientemente ambigua como para requerir un juicio con jurado.

Otra cuestión específica del caso de Havana Docks se refiere al alcance del interés de la propiedad, representado por la reclamación del demandante. Como se ha señalado, Havana Docks no era propietaria de los muelles de pleno derecho. Estos pertenecieron siempre al gobierno cubano, pero Havana Docks tenía una concesión para utilizarlos en sus actividades comerciales hasta 2004. Las compañías de cruceros demandadas argumentaron que, dado que la concesión habría expirado según sus propios términos en 2004 si no hubiera sido “confiscada” --o, como se suele denominar, “cancelada”--– por Cuba en 1960, Havana Docks ya no tiene ningún derecho sobre ninguna propiedad existente.

En un momento determinado, el tribunal de Havana Docks estuvo de acuerdo con los demandados y desestimó las quejas contra MSC y Norwegian, pero luego dio marcha atrás. Razonó que la confiscación de propiedades puso fin a los intereses de la propiedad como cuestión general y, por lo tanto, si el alcance de los intereses de propiedad de un demandante se evaluara desde el momento del tráfico, ningún reclamo sería viable bajo el Título III. Los demandados también han apelado este aspecto argumentando que la interpretación del tribunal del estatuto confiere a los demandantes derechos de propiedad nuevos y perpetuos más allá de los que realmente poseían en Cuba en el momento de la confiscación.

Las partes en Havana Docks también disputaron si la evidencia establecía la información de los acusados de manera concluyente. Se trataba, esencialmente, de otro frente para litigar la importancia del carácter temporal y limitado de la concesión. Havana Docks argumentó que todo lo que necesitaba para demostrar tráfico consciente e intencional --es decir, conocimiento de que un interés en los muelles fue confiscado, y de quién--, eran pruebas no controvertidas del conocimiento de los demandados de la demanda certificada por la FCSC contra Cuba por daños y perjuicios debido a la cancelación de la concesión. Los demandados sostuvieron que sería necesario probar que sabían que el interés de Havana Docks en los muelles continuaría después del vencimiento de la concesión en 2004. El tribunal rechazó el argumento de los demandados utilizando la misma base por la que había rechazado su impugnación directa del interés de propiedad de Havana Docks en los muelles.

Los demandados han apelado, impugnando también el rechazo del tribunal a su argumento de que el demandante tendría que demostrar que sabía que Havana Docks era de un nacional estadounidense, otro hecho discutido por separado.

Finalmente, el tribunal rechazó el argumento de los acusados de que su uso de los muelles calificaba para la excepción de tráfico de viajes legales. Se recordará que la conducta que es “incidental” para un viaje legal y “necesaria” para la realización de ese viaje está exenta de la definición de “tráfico” de la Helms-Burton. Los acusados argumentaron que el transporte de pasajeros que se autocertificaron y calificaron para la licencia general del gobierno de los Estados Unidos para hacer viajes de pueblo-a-pueblo a Cuba, junto con su calificación para obtener la licencia general para el servicio marítimo de pasajeros, los eximía de responsabilidad por tráfico. El tribunal no estuvo de acuerdo.

Primero: dictaminó que si bien los pasajeros que se autocertificaron eran elegibles para la licencia de viaje de pueblo-a-pueblo, la mayoría en realidad no calificaba para una licencia de viaje porque la evidencia sugería que su experiencia en Cuba había sido principalmente turística, no educacional.

Segundo: el tribunal concluyó que incluso si el viaje de pasajeros facilitado por las compañías de cruceros demandadas fuera legal, el uso de los muelles no era necesario porque los viajes de pueblo-a-pueblo no requerían desembarcar en el puerto de La Habana.

Los demandados han apelado, enfatizando preocupaciones de separación de poderes sobre el reexamen por parte del tribunal de una decisión que es competencia de una agencia federal. También argumentan que el término “necesario”, tal y como se utiliza en la exención, se aplica al viaje legal específico (en este caso, una excursión en crucero a La Habana Vieja) y no a viajar a Cuba en general.

Conclusiones

El éxito (por ahora) de las reclamaciones de Havana Docks contra las compañías de cruceros es la excepción que demuestra la regla de cuán difíciles se han vuelto las acciones del Título III para la mayoría de los demandantes. Los casos de Havana Docks presentaron varias oportunidades que normalmente no están al alcance de los demandantes. En primer lugar, a diferencia de los propietarios de la mayoría de los derechos sobre propiedades confiscadas, Havana Docks es una corporación que existe desde el momento de la confiscación. En segundo, debido a que creían que sus actividades cubanas estaban legalmente bendecidas por el gobierno de los Estados Unidos, las compañías de cruceros demandadas utilizaron abiertamente los muelles, y lo hicieron directamente en conexión con sus actividades basadas en los Estados Unidos.

Como se mencionó anteriormente, estos factores son inusuales. Muy pocos propietarios originales de reclamaciones sobre propiedades confiscadas antes de 1996 siguen vivos o existen, y pocas empresas o individuos que utilizan propiedades confiscadas tienen su sede en los Estados Unidos o permiten que sus actividades en Cuba tengan contacto con los Estados Unidos. Estas dinámicas, junto a otras dificultades como los problemas para establecer el conocimiento de los demandados y conectar el alcance de intereses inmobiliarios de décadas de antigüedad con las actividades comerciales actuales, han hecho que hasta ahora las recuperaciones bajo el Título III sean casi imposibles para los demandantes.

[1] Este análisis no pretende ser un estudio exhaustivo de los litigios del Título III, pero una investigación significativa revela que solo un demandante (Havana Docks) ha recibido una sentencia favorable. Sin embargo, varios casos notables siguen pendientes.

[2] Una ley que incluye un “derecho de acción privada” autoriza a los individuos a hacer valer un derecho bajo la ley contra otros mediante los tribunales.

[3] Peter Fox, ¿La puesta en vigor del Título III de Helms-Burton abrirá las compuertas del litigio?, Colum. L. Sch. Blog de Bluesky (14 de mayo de 2019), http://clsbluesky.law. columbia.edu/2019/05/14/will-putting-title-iii-of-helms-burton-into-effect-open-the-litigationfloodgates/

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